Golpe de Estado en Galicia

La propuesta de reforma de la ley autonómica de salud pública de Galicia, la ley 8/2008 del 10 de julio, que está en trámite por vía de urgencia en el parlamento gallego, supondrá un antes y un después en caso de ser finalmente aprobada. Su entrada en vigor habilitará a la Xunta para que pueda restringir e incluso suspender derechos y libertades fundamentales recogidos en la constitución española sin necesidad de una emergencia sanitaria, así como tampoco de un estado de alarma, de excepción o de sitio. A continuación exponemos las principales consecuencias de esta ley.

En el plano económico las medidas preventivas que esta ley contempla afectan a restricciones como la suspensión del ejercicio de actividades o el cierre de empresas o de sus instalaciones, además de la incautación o inmovilización de productos. Entre estas medidas también están las limitaciones de aforo y de los horarios de apertura o cierre de establecimientos, a lo que cabe añadir otro tipo de regulaciones acerca de cómo deben desarrollarse las relaciones en el ámbito laboral así como de cara al público (distancia social, el uso de mascarilla, otras medidas, etc.). No es definido el criterio en función del que se tomarían estas decisiones más allá de la existencia de indicios o simples sospechas. Se trata de una vulneración del derecho de propiedad, del derecho al trabajo y a la libre empresa recogidos en los artículos 33, 35 y 38 de la constitución. También rompe con el principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la constitución, algo que, dicho sea de paso, es la tónica general en este texto legislativo.

Asimismo, la ley habilita a las autoridades autonómicas para imponer la obligación de suministrar datos personales para la identificación de las personas o asistentes a actividades y eventos de naturaleza social, lo que afecta a todas las reuniones entre personas en todos los ámbitos debido a la falta de concreción de la propia norma. Esto incluiría encuentros entre familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo, amantes, etc. Juntamente con esto la ley hace una mención expresa a los establecimientos abiertos al público, y consecuentemente los servicios que pueda prestar una empresa, tal y como podría ocurrir en el caso de bodas, comidas, cenas, fiestas, banquetes, etc., así como comercios de todo tipo, lo cual exigiría la identificación de todos los asistentes con la recogida de sus datos personales y de contacto. Sin embargo, no son definidos los mecanismos que serían utilizados para gestionar y almacenar la información recabada, y asegurar que no recibiese ningún uso diferente al establecido por la propia ley. Además, tal y como estipula la ley, la administración autonómica podrá ordenar a los ciudadanos la prestación de servicios personales sin ningún tipo de contraprestación, así como reservarse cualquier otra medida que considere oportuna y que no es especificada.

En el ámbito sanitario la ley habilita a la Xunta para imponer medidas de carácter preventivo que impliquen el reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control de las personas a partir de meras sospechas. No es concretado ni determinado quién y cómo se hace una evaluación de los posibles riesgos para la salud pública que habiliten la aplicación de las medidas contempladas. Estas medidas incluyen el control de personas enfermas con su aislamiento en su domicilio, internamiento en centro hospitalario, o el aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para tal fin. Esto último, el internamiento forzoso, abre la puerta a la creación de centros de internamiento que perfectamente podrían desembocar en la aparición de campos de concentración. Se trata de una disposición que viola el derecho a la libertad personal recogido en el artículo 17 de la constitución, además del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24. Según las leyes en vigor en el Estado español nadie puede ser encerrado contra su voluntad sin haber cometido delito alguno. Cabe añadir que estas disposiciones significan la restricción de la libertad de residencia y de circulación recogida en el artículo 19 de la constitución.

Juntamente con este tipo de medidas la ley contempla la posibilidad de someter a las personas enfermas al tratamiento que las autoridades consideren adecuado en contra de la voluntad del paciente, lo que implica el uso de la fuerza física o de medios químicos para ejecutar este tipo de medidas. Estas disposiciones son una violación de la autonomía del paciente recogida en la ley 41/2002 del 14 de noviembre, así como en el convenio internacional de biomedicina de Oviedo de 1997 y en la declaración de París de 2005 sobre biomedicina y experimentación asumida por la UNESCO. Todo esto se complementa con otras medidas coercitivas que incluyen el control de quienes estén o hayan estado en contacto con personas enfermas, lo que puede conllevar cuarentenas en su domicilio o en otro lugar adecuado para tal fin. El criterio utilizado en estos casos es el de la mera sospecha.

En general, la reforma planteada por el PP implica una permanente vulneración de la autonomía del paciente. Un ejemplo más de esto es su sometimiento a observación o a medidas de vigilancia de su estado de salud, así como al examen médico o a pruebas diagnósticas tanto en casos de personas que puedan presentar síntomas compatibles con la enfermedad transmisible de la que se trate, como de personas de las que existan indicios por los que puedan suponer, a juicio de las autoridades, un riesgo de transmisión de la enfermedad. En ningún caso se concreta con claridad el criterio que conducirán las intervenciones médico-sanitarias. Tampoco hay una definición y clarificación de lo que se entiende por riesgo inminente y extraordinario, lo que dota a las autoridades de un elevado grado de discrecionalidad a la hora de tomar decisiones, y por tanto facilita la arbitrariedad. Tampoco es definido un criterio claro acerca de cómo diferenciar a las personas enfermas de las personas sanas, ni mucho menos las pruebas o procedimientos en función de los que establecer dicha distinción. Asimismo, la posibilidad de imponer medidas profilácticas, como tratamientos o la vacunación obligatoria, son contempladas en esta ley, lo que, una vez más, supone una flagrante vulneración de la autonomía del paciente y de los principios éticos que definen los códigos deontológicos de la medicina. Con todo esto se violan las leyes y convenios internacionales antes citados.

La mencionada reforma contempla la posibilidad de establecer controles a escala masiva sobre zonas geográficas concretas mediante el establecimiento de la limitación o restricción de la circulación y movilidad de las personas en aquellas áreas consideradas zonas afectadas que, a juicio de las autoridades, requieran medidas sanitarias de control. Esto también incluye lugares o espacios concretos dentro de dichas áreas, además del establecimiento de toques de queda a través de restricciones horarias a la circulación, lo que constituye una vulneración del artículo 19 de la constitución. Además, estas medidas también incluyen los cierres perimetrales y la restricción, e incluso suspensión, del derecho de reunión recogido en el artículo 21 de la constitución. De esta forma la ley permite restringir las reuniones tanto en espacios públicos como privados entre personas no convivientes. La ley no especifica con claridad el criterio para establecer este tipo de medidas como tampoco es especificada su temporalidad, razón por la que podrían convertirse en medidas permanentes.

En otro lugar la reforma contempla el uso de nuevas tecnologías para el control de la población. Esto es lo que sucede, por ejemplo, con la creación y desarrollo de sistemas de información y aplicaciones para dispositivos móviles para disponer de datos con los que rastrear a las personas a través de la identificación de contactos. Entre estas medidas también está la monitorización de los movimientos de los usuarios de estas aplicaciones gracias a la geolocalización, además de la identificación de personas que sean consideradas un riesgo para la salud pública. La ley no establece en ningún caso los mecanismos mediante los que sería tratada y almacenada la información recabada, lo que atenta contra el derecho a la intimidad de las personas recogido en el artículo 18 de la constitución.

Para implementar esta ley se contemplan tres medidas fundamentales. La primera de ellas es la posibilidad de someter a un mando único a todos los funcionarios de las diferentes administraciones, incluidas las policías, que adoptarían así la condición de autoridad sanitaria para la ejecución de las disposiciones que recoge la ley. Cabe apuntar que algo así habilitaría a funcionarios que nada tienen que ver con el ámbito sanitario para tomar decisiones muy graves sobre los derechos y libertades fundamentales.

La segunda es un régimen sancionador que establece multas que ascienden hasta los 600.000 euros para aquellas personas que incumplan las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias contempladas en esta ley. Estas sanciones se dividen en tres categorías (leves, graves y muy graves), pero en ningún caso es establecido un criterio claro que diferencie el grado de gravedad de las infracciones. En cualquier caso la propia ley manifiesta una clara y evidente naturaleza represiva al ser objeto de castigo el ejercicio de derechos fundamentales recogidos en la constitución. Huelga decir que la palabra sanción aparece en 79 ocasiones en este texto legal.

Y la tercera es la supresión del procedimiento administrativo. Con ella queda eliminada la tramitación de expediente, lo que elimina la audiencia ante un juez y, por tanto, el derecho a la defensa. De esta manera el juez se limita a ratificar las medidas de la administración, y se regresa así a una situación semejante a la que existía durante el franquismo con las sanciones de plano, que consistían en multas que la administración imponía sin expediente previo y sin audiencia. En este caso con el agravante de que la supresión del procedimiento administrativo no sólo afecta al proceso sancionador sino también a la suspensión de derechos y libertades fundamentales.

La ley no sólo restringe sino que suspende los derechos fundamentales y las libertades públicas. Sin embargo, la restricción o suspensión de estos derechos y libertades son competencia del gobierno central junto al Congreso según los casos dispuestos por la propia constitución. Estos son, a efectos de suspensión, los estados de excepción y de sitio (art. 55 CE), y, a efectos de restricción, los estados de alarma (art. 116 CE y la ley orgánica 4/1981 del 1 de junio). Los derechos y libertades que esta ley suspende, o restringe significativamente, de forma ordinaria y sin ninguna limitación temporal, son la libertad personal (art. 17 CE), la libertad de culto e ideológica al restringir el derecho de reunión (art. 16 CE), el derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE), la libertad de residencia y circulación (art. 19 CE), el derecho de reunión (art. 21 CE), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), el derecho a la propiedad (art. 33 CE), el derecho al trabajo (art. 35 CE) y la libertad de empresa (art. 38 CE). Esto significa que la Xunta asumiría unos poderes que no le corresponden, lo que en la práctica es un golpe de Estado.

Además de lo antes expuesto la ley produce gran inseguridad jurídica al basar en meras sospechas la mayoría de las medidas que contempla. Tampoco define un criterio claro para la aplicación de estas medidas, y brinda así a las autoridades un elevado nivel de discrecionalidad en la toma de decisiones, lo que conllevaría, asimismo, la implantación de la arbitrariedad como norma general en el trato de las autoridades con la población. A esto hay que añadir la indeterminación de muchas medidas que son contempladas, e igualmente la indefinición de conceptos que son utilizados para adoptar estas medidas como son los de riesgo y urgencia, y que se prestan a una valoración subjetiva. Esta ley abre así la puerta al establecimiento de un régimen de terror en el que toda la población estaría a merced de unas autoridades provistas de poderes extraordinarios que podrían utilizar discrecionalmente y sin restricción alguna, y cuya única limitación serían los medios materiales y organizativos de los que dispusiesen. En nombre de la salud pública son suspendidos de forma permanente los derechos y libertades fundamentales, lo que no sólo contraviene el ordenamiento constitucional sino también cualquier principio del derecho natural.

A tenor de todo lo hasta ahora expuesto la mencionada ley puede ser considerada con toda justicia una declaración de guerra contra la sociedad, contra sus derechos y contra sus libertades, lo que exige una respuesta popular firme y contundente contra las instituciones que impulsan esta iniciativa, así como contra sus responsables políticos. Una respuesta que exige la máxima vehemencia y determinación en todos los ámbitos, y muy especialmente contra quienes traten de aplicarla si finalmente es aprobada y entra en vigor.

(NOTA: este artículo fue publicado el 19 de febrero de 2021. El 23-F de este mismo año 2021 esta propuesta de reforma fue aprobada en el parlamento de Galicia. Es el momento de que la sociedad gallega se ponga en pie y luche contra este atropello sin precedentes)

Esteban Vidal

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